Ciudad de México, 27 de abril de 2022
TRANSCRIPCIÓN DE LA INTERVENCIÓN DEL DIPUTADO RICARDO VILLARREAL GARCÍA, PARA FUNDAMENTAR EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.
DIPUTADO RICARDO VILLARREAL GARCÍA: Con su permiso presidente.
El dictamen que hoy sometemos a votación tiene como finalidad el derecho para que la persona interesada, en su calidad de concubina de un militar fallecido, pueda recibir una pensión económica, y para ello se propone establecer que a falta de la designación por parte de un militar a la persona concubina, esta podrá ofrecer los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles para demostrar la relación de concubinato.
Específicamente, se toca el tema de la pensión económica a la persona que acredite la relación de concubinato a que se refiere el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, puesto que el texto vigente de este artículo en mención señala que su otorgamiento está condicionado a la designación que el militar haya realizado de la persona interesada como concubina o concubinario ante la autoridad del Instituto citado en la Secretaría de la Defensa Nacional o ante la Secretaría de Marina.
Los promoventes de la iniciativa parten de la resolución del amparo en revisión 77/2021 resuelto por unanimidad de cinco votos en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo ponente fue el ministro Luis María Aguilar Morales, en cuyo resolutivo Segundo señala que la justicia de la nación ampare y protege a la parte actora contra el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y su acto de aplicación.
En ese amparo se determinó que se violó el derecho a la audiencia de la parte actora al impedir que por los medios de prueba contemplados en el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles demostrara que la persona interesada vivió con el militar fallecido hasta la fecha de su deceso como si fueren cónyuges, por un periodo mínimo de cinco años y que durante el tiempo que vivieron juntos permanecieron libres de matrimonio con otra persona, en el entendido en el que el plazo de convivencia no será exigible cuando hubiesen procreado uno o más hijos en común y que la circunstancia que el militar fallecido no haya designado como beneficiaria a una persona diversa que ostenta como concubina, no importa que se conceda a esta la pensión solicitada, siempre que se acredite la relación de concubinato en los términos antes apuntados.
Es importante señalar también, que a nivel internacional la regulación de derecho de familia se inscribe el derecho del concubinato como parte de los regímenes de seguridad social, incluyendo a las Fuerzas Armadas. Algunos ejemplos de tratados donde México forma parte son el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica; el Convenio Internacional del Trabajo, número 87, relativo a la libertad sindical y a la protección de derecho de sindicación, entre otros.
Como se puede observar, los instrumentos internacionales establecidos dan cuenta de la vinculación del concubinato como un derecho a una familia, en virtud de que es una figura fundadora de dicha institución.
En este sentido, se estima que la iniciativa de mérito, así como el dictamen que hoy se somete a su consideración es consistente con los criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas vigente establece en su artículo 160, que la relación de concubinato será acreditaría necesariamente y, en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, de manera que la existencia del concubinato podría estar siendo desestimada al supeditarse al requisito de que la designación sea hecha por el militar y no pueda llevarse a cabo por su concubina.
Como se advierte, de conformidad con lo señalado por la Segunda Sala de la Corte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 160 vigente de la ley, trasgrede la libertad y la garantía del derecho de audiencia, al no permitir al interesado o a la interesada a ofrecer medios probatorios para acreditar su relación de concubinato, afectando no solo el derecho sino los relacionados con las consecuencias jurídicas de la relación de hecho en ese sentido.
La acreditación de la relación necesariamente a la designación que haga el militar. Podrían estarse vulnerando los derechos de la parte interesada. En tal sentido, se estima que la propuesta de adición podría ampliar la garantía de seguridad jurídica de la unión de hecho y de las partes al permitir demostrar la existencia del concubinato con otros medios probatorios.
Es por eso que hoy, las y los integrantes de la Comisión de Defensa Nacional coincidimos con el objetivo de la iniciativa, que implica proteger en todo caso a las concubinas de los militares, reconociendo sus derechos. Hoy vivimos en un México que debe ser incluyente y nuestro marco jurídico debe siempre proteger a las mujeres y más a las que son parejas de nuestros soldados que son héroes anónimos que cuidan y protegen a nuestro país.
Muchas gracias, presidenta.